Decreto 1419 de 2026: reducción de sanciones e intereses al 4,5 %

Decreto 1419 de 2026: reducción de sanciones e intereses al 4,5 %

Decreto 1419 de 2026 establece reducción de sanciones e intereses para sujetos afectados por la emergencia

El Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 1419 del 17 de septiembre de 2026, mediante el cual se adoptan medidas tributarias, aduaneras y cambiarias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado con ocasión del sismo del 10 de agosto de 2026.

La norma establece mecanismos temporales relacionados con sanciones, intereses moratorios, facilidades de pago y conciliación de procesos, dirigidos a los sujetos comprendidos dentro del ámbito de la emergencia y que cumplan las condiciones previstas en el decreto.

Reducción de sanciones e intereses

El artículo 9 establece que determinados sujetos con obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias administradas por la DIAN que se encontraban en mora al 10 de agosto de 2026 podrán acceder, hasta el 19 de noviembre de 2026, a una reducción de sanciones, actualización de sanciones e intereses moratorios.

Para acceder a este mecanismo se requiere:

  • Pago del 100 % de la obligación tributaria, aduanera o cambiaria.
  • Pago de los intereses moratorios calculados a una tasa del 4,5 % anual.
  • Pago del 15 % de las sanciones y su actualización.

La sanción resultante no podrá ser inferior a la sanción mínima vigente correspondiente al año gravable en que fue liquidada.

Declaraciones no presentadas y correcciones

El artículo 10 contempla medidas adicionales para determinados incumplimientos relacionados con declaraciones y obligaciones formales.

Entre ellos se encuentran declaraciones tributarias no presentadas hasta el 10 de agosto de 2026, correcciones de declaraciones que incrementen el valor a pagar o disminuyan saldos a favor o pérdidas líquidas y determinados incumplimientos de obligaciones formales, aduaneras y cambiarias.

En estos casos, la norma permite reducir determinadas sanciones al 15 %, bajo las condiciones establecidas, y fija como fecha límite el 19 de noviembre de 2026.

La medida también puede aplicarse a determinadas obligaciones que se encuentren en discusión ante la administración tributaria, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por el decreto. Cuando corresponda, el contribuyente deberá aceptar los hechos y valores propuestos y cumplir las condiciones de pago previstas.

Facilidades de pago

El Decreto 1419 establece un mecanismo abreviado para determinadas obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias que se encuentren en mora.

Los sujetos que cumplan las condiciones podrán solicitar facilidades de pago de hasta 24 meses sin garantía, conforme a los requisitos previstos.

Para plazos superiores a 24 y hasta 36 meses, podrán aceptarse garantías personales cuando la deuda no supere las 6.000 UVT. En estos casos, el solicitante deberá pagar como mínimo el 10 % del total a pagar al momento de suscribir la facilidad.

El decreto también contempla reglas para reprogramar determinadas facilidades de pago vigentes y obligaciones incorporadas en procesos concursales.

Un aspecto que debe tenerse presente es que el artículo 8 establece expresamente que las medidas del Capítulo II no aplican a los Grandes Contribuyentes.

Conciliación de procesos tributarios, aduaneros y cambiarios

El artículo 11 establece mecanismos de conciliación para determinados procesos contencioso-administrativos.

Cuando el proceso se encuentre en única o primera instancia, podrá solicitarse la conciliación respecto del 85 % de las sanciones, su actualización e intereses, siempre que se pague el 100 % del impuesto en discusión y el porcentaje restante correspondiente.

Cuando el proceso se encuentre en segunda instancia, la reducción prevista corresponde al 80 %.

Para actos relacionados con sanciones por devoluciones o compensaciones improcedentes, el decreto contempla una conciliación sobre el 70 % de las sanciones actualizadas, condicionada al reintegro de las sumas devueltas, compensadas o imputadas en exceso y al cumplimiento de los demás requisitos.

Entre las condiciones establecidas para estos mecanismos se encuentra que la demanda haya sido presentada antes del 10 de agosto de 2026, que haya sido admitida y que no exista una decisión judicial en firme que haya puesto fin al proceso. La solicitud de conciliación deberá presentarse ante la DIAN hasta el 19 de noviembre de 2026.

¿Quiénes pueden acceder a las medidas?

Este es uno de los aspectos que requiere mayor atención.

El decreto dispone que sus medidas se aplican exclusivamente en los municipios comprendidos dentro del ámbito territorial de la emergencia y respecto de personas naturales o jurídicas cuya afectación directa por el sismo haya sido acreditada en los términos establecidos.

Para las medidas del Capítulo II, el artículo 3 define como sujetos afectados, entre otros, a personas naturales, personas jurídicas, responsables, agentes de retención o autorretención, declarantes, usuarios aduaneros y sujetos de obligaciones cambiarias administradas por la DIAN cuyo domicilio fiscal al 10 de agosto de 2026 se encontrara dentro del ámbito territorial definido por la norma.

El artículo 4 establece que, como regla general, el domicilio fiscal será el informado en el RUT a esa fecha. Los cambios posteriores no generan por sí mismos el acceso a los plazos especiales, salvo las situaciones expresamente contempladas en la norma.

Por esta razón, no se trata de un beneficio general para todos los contribuyentes del país. La procedencia de cada medida debe determinarse a partir de la situación particular del contribuyente y de los requisitos establecidos en el decreto.

¿Qué deberían revisar las empresas?

Para determinar si una empresa puede acogerse a alguna de las medidas, resulta necesario revisar, entre otros aspectos:

  • Domicilio fiscal al 10 de agosto de 2026.
  • Municipio y ámbito territorial de la emergencia.
  • Condición de sujeto afectado.
  • Obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias pendientes.
  • Fecha en que se configuró la mora.
  • Sanciones e intereses acumulados.
  • Declaraciones no presentadas o susceptibles de corrección.
  • Facilidades de pago vigentes.
  • Procesos administrativos o judiciales en curso.
  • Requisitos específicos del mecanismo que se pretenda utilizar.

El 19 de noviembre de 2026 es una fecha central para varios de los mecanismos previstos por el Decreto 1419.

La aplicación de los beneficios requiere una revisión individual de las obligaciones y del cumplimiento de las condiciones establecidas por la norma. El decreto, además, mantiene las facultades de fiscalización, determinación, discusión, sanción y cobro de la DIAN.

La utilización de cualquiera de estos mecanismos debe estar soportada en el cumplimiento de sus requisitos y condiciones.

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DECRETO No. 1419 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2026 (1)

Retención en pagos con tarjeta de crédito o débito: ¿quién debe practicarla?

Retención en pagos con tarjeta de crédito o débito: ¿quién debe practicarla?

El artículo 402 del Código Penal establece el delito de omisión del agente retenedor o recaudador. La aplicación de esta disposición plantea diferentes puntos de análisis relacionados con el alcance de las obligaciones comprendidas y las situaciones en las que puede surgir responsabilidad.

En este nuevo video, Mauricio Carvajal C., Socio Director de Tax Nexus Asesores, revisa algunos de los aspectos que generan inquietud alrededor de esta norma.

Los pagos realizados mediante tarjetas de crédito y débito continúan generando inquietudes frente a la práctica de la retención en la fuente y a la determinación de las obligaciones que corresponden al pagador y al emisor de la tarjeta.

Durante los últimos años, la DIAN ha emitido diferentes conceptos y oficios en los que ha sostenido que la retención practicada por el emisor de una tarjeta de crédito o débito es independiente de la retención que, según su criterio, corresponde practicar al pagador.

Entre los pronunciamientos sobre esta materia se encuentran el Oficio 025079 del 10 de septiembre de 2018 y el Concepto 00165, número interno 0043 de 2025, que reitera la posición expuesta anteriormente por la Administración Tributaria.

Esta interpretación continúa generando discusión por las dificultades prácticas que pueden presentarse cuando las compañías realizan pagos mediante tarjetas.

Los antecedentes de la regulación

La regulación sobre la retención relacionada con los pagos efectuados mediante tarjetas tiene antecedentes en la Ley 633 de 2000, que estableció la retención en la fuente por concepto de IVA por parte de los emisores de tarjetas de crédito y débito.

La constitucionalidad de esta regulación fue analizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1144 de 2001.

Posteriormente, el Decreto 406 de 2001, modificado por el Decreto 556 de 2001, desarrolló la regulación aplicable. Actualmente, las disposiciones correspondientes se encuentran incorporadas en el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria.

La dificultad práctica de los pagos con tarjeta

Uno de los aspectos centrales de esta discusión está relacionado con la forma en que se producen este tipo de operaciones.

Los pagos con tarjeta suelen realizarse de manera inmediata. En muchos casos, son efectuados por empleados u otros funcionarios de las compañías para atender gastos relacionados con hoteles, restaurantes y diferentes servicios.

Determinar, en cuestión de segundos, si una operación está sometida a retención en la fuente y establecer la base y la tarifa aplicables puede generar dificultades operativas.

Esta realidad permite entender una de las razones que pudo motivar la regulación que atribuyó al emisor o administrador de la tarjeta un papel como agente de retención.

El criterio reiterado por la DIAN

La DIAN ha sostenido que la retención practicada por el emisor de la tarjeta es independiente de la obligación que corresponde al pagador.

En la práctica, esta interpretación puede llevar a que una compañía que no practicó la retención en el momento del pago deba posteriormente asumir el valor correspondiente.

Este es uno de los puntos que genera discusión frente a la finalidad de la regulación.

La lectura de las disposiciones que reglamentaron originalmente esta materia plantea la posibilidad de interpretar que la tarea de practicar la retención buscaba concentrarse en el sistema, administrador o emisor de la tarjeta, teniendo en cuenta las dificultades operativas que pueden presentarse al momento de realizar los pagos.

Una discusión que continúa vigente

Los conceptos y oficios en los que la DIAN ha expuesto esta posición continúan vigentes.

Por esta razón, las compañías que realizan pagos frecuentes mediante tarjetas de crédito o débito deben conocer el criterio de la Administración Tributaria y revisar los procedimientos internos relacionados con la identificación y tratamiento de estas operaciones.

Vea el análisis completo

En el siguiente video, Mauricio Carvajal C., Socio Director de Tax Nexus Asesores, analiza los antecedentes de esta regulación, la posición vigente de la DIAN y algunos de los principales aspectos que continúan generando discusión frente a la práctica de retenciones en pagos realizados con tarjetas de crédito y débito.


 

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Omisión del agente retenedor o recaudador: alcance del artículo 402 del Código Penal

Omisión del agente retenedor o recaudador: alcance del artículo 402 del Código Penal

El artículo 402 del Código Penal establece el delito de omisión del agente retenedor o recaudador. La aplicación de esta disposición plantea diferentes puntos de análisis relacionados con el alcance de las obligaciones comprendidas y las situaciones en las que puede surgir responsabilidad.

En este nuevo video, Mauricio Carvajal C., Socio Director de Tax Nexus Asesores, revisa algunos de los aspectos que generan inquietud alrededor de esta norma.

El análisis comienza por su ámbito de aplicación. En materia de retenciones y autorretenciones, el artículo 402 comprende obligaciones de carácter nacional administradas por la DIAN, lo que exige diferenciarlas de las retenciones y autorretenciones correspondientes a impuestos territoriales.

La disposición también se extiende a determinados responsables del impuesto sobre las ventas y del impuesto nacional al consumo. Asimismo, su parágrafo contempla el recaudo de tasas o contribuciones, ampliando las situaciones que pueden quedar comprendidas dentro del alcance de la norma.

Uno de los aspectos analizados en el video se relaciona con las autorretenciones. En estos casos surgen inquietudes particulares, dado que la obligación corresponde al propio contribuyente. El análisis plantea, entre otros aspectos, las diferencias que pueden existir entre causar una autorretención y omitir su traslado, frente a situaciones en las que la autorretención ni siquiera fue practicada.

También se revisan los casos en los que existe discusión sobre la procedencia de practicar una retención o sobre la aplicación del IVA o del impuesto nacional al consumo a una operación determinada. Estas situaciones pueden involucrar controversias tributarias cuyo análisis resulta determinante para establecer el alcance de las obligaciones involucradas.


 

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DIAN suspende términos de procesos y actuaciones administrativas en diez jurisdicciones por situación de desastre

DIAN suspende términos de procesos y actuaciones administrativas en diez jurisdicciones por situación de desastre

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante la Resolución 012017 del 13 de agosto de 2026, suspendió los términos de los procesos y actuaciones administrativas en materia tributaria, aduanera y cambiaria de competencia de determinadas direcciones seccionales, como medida transitoria frente a la situación de desastre de carácter nacional declarada mediante el Decreto 1171 del 11 de agosto de 2026.

La medida responde a las afectaciones derivadas del sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026, con epicentro en San José del Palmar, Chocó, que impactó diferentes zonas del país y generó afectaciones en infraestructura pública y privada, dificultades de movilidad y restricciones operativas en varias de las jurisdicciones comprendidas por la resolución.

Jurisdicciones comprendidas

La suspensión aplica a los procesos y actuaciones administrativas de competencia de las direcciones seccionales de:

  • Pereira.
  • Armenia.
  • Manizales.
  • Tuluá.
  • Palmira.
  • Popayán.
  • Quibdó.
  • Buenaventura.
  • Dirección Seccional de Impuestos de Cali.
  • Dirección Seccional de Aduanas de Cali.

¿Desde cuándo y hasta cuándo se suspenden los términos?

La suspensión comprende el período entre el 13 y el 25 de agosto de 2026, inclusive.

Los términos se reanudarán el 26 de agosto de 2026. Los días comprendidos dentro de la suspensión no se contabilizarán para el cómputo de los términos respectivos.

La resolución también establece que los días 10, 11 y 12 de agosto de 2026 quedan cobijados por la medida, en consideración al evento de fuerza mayor ocurrido en las direcciones seccionales comprendidas en la resolución y a la declaratoria de desastre de carácter nacional.

¿Qué actuaciones quedan comprendidas?

La suspensión comprende los procesos, actuaciones, procedimientos y trámites administrativos de competencia de la DIAN relacionados con materias tributarias, aduaneras y cambiarias.

Entre otros, incluye actuaciones relacionadas con:

  • Fiscalización y control.
  • Determinación de obligaciones tributarias.
  • Imposición y discusión de sanciones.
  • Devoluciones y compensaciones.
  • Requerimientos.
  • Suministro de información.
  • Respuestas a actuaciones administrativas.
  • Presentación de solicitudes.
  • Interposición de recursos.
  • Procedimientos administrativos y demás actuaciones a cargo de la DIAN comprendidas en la medida.

La suspensión también comprende los procedimientos de devolución y/o compensación en todas sus etapas y actuaciones, incluido el trámite establecido en la Ley 344 de 1996.

La suspensión no modifica los vencimientos generales de obligaciones tributarias

Un aspecto que debe distinguirse es el alcance de la suspensión.

La Resolución 012017 establece expresamente que la medida no modifica los plazos para el cumplimiento de obligaciones tributarias sustanciales o formales establecidos directamente por la ley o por disposiciones reglamentarias de carácter general, salvo que exista una disposición especial en contrario.

Por tanto, la suspensión se refiere a los términos de los procesos y actuaciones administrativas comprendidos en la resolución y no constituye, por sí misma, una modificación general del calendario de obligaciones tributarias.

Términos de firmeza, caducidad y prescripción

Durante el período de suspensión tampoco correrán los términos relacionados con la firmeza de las declaraciones tributarias ni los términos de caducidad o prescripción asociados a las facultades de fiscalización, determinación, discusión, sanción y cobro de la DIAN.

Estos términos se reanudarán una vez finalice la suspensión.

Medida especial sobre la numeración de facturación

La resolución contempla además una medida relacionada con la autorización y habilitación de numeración de facturación.

Para los contribuyentes y responsables con domicilio fiscal en las direcciones seccionales comprendidas en la resolución cuya autorización de numeración tenga vencimiento durante agosto, septiembre u octubre de 2026, se levantan las reglas técnicas de validación de la numeración autorizada hasta el 1 de noviembre de 2026.

Una vez vencido este plazo, los usuarios deberán realizar la solicitud de autorización o habilitación de las numeraciones que requieran para sus operaciones.

La Resolución 012017 de 2026 rige a partir de la fecha de su publicación.

Retención en la fuente: cuándo NO aplica la excepción para productos agropecuarios negociados en bolsa

Retención en la fuente: cuándo NO aplica la excepción para productos agropecuarios negociados en bolsa

La normativa tributaria contempla una excepción a la retención en la fuente para determinados pagos o abonos en cuenta derivados de operaciones sobre bienes de origen agrícola, pecuario o pesquero registradas a través de bolsas de productos legalmente constituidas.

No obstante, en la práctica es frecuente encontrar interpretaciones según las cuales basta con que la operación haya sido registrada en la Bolsa Mercantil para concluir que no debe practicarse retención en la fuente. Esta interpretación puede conducir a aplicaciones incorrectas de la norma y a contingencias tributarias para las partes que intervienen en la operación.

En realidad, la excepción exige verificar el cumplimiento de varias condiciones previstas por la regulación tributaria. Entre ellas, que los bienes objeto de la transacción correspondan a productos de origen agrícola, pecuario o pesquero que no hayan sido sometidos a procesamiento industrial o que únicamente hayan recibido una transformación industrial primaria.

De igual manera, resulta importante analizar el alcance de la certificación expedida por la sociedad comisionista de bolsa. Aunque este documento constituye un soporte importante de la operación, no sustituye el análisis sobre la naturaleza de los bienes negociados ni permite concluir, por sí solo, que la excepción resulta procedente.

Precisamente por esta razón, antes de aceptar la no práctica de retención en la fuente conviene revisar cuidadosamente el contenido de la factura, las características de los productos comercializados y el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa tributaria.

¿Qué encontrará en este video?

En este análisis abordamos, entre otros, los siguientes aspectos:

  • El alcance de la excepción prevista por la normativa tributaria.
  • Los requisitos para aplicar correctamente este tratamiento.
  • La importancia de la certificación expedida por la sociedad comisionista de bolsa.
  • La diferencia entre transformación industrial primaria y procesamiento industrial.
  • Algunos errores que suelen presentarse en la aplicación práctica de esta disposición.

En el siguiente video explicamos el alcance de esta excepción y comentamos algunos aspectos que conviene revisar antes de aplicar este tratamiento tributario.

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